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El rol del pacto colectivo de trabajo en la optimización tributaria.

Por: María Victoria Moreno Callejas, Asociada Junior del área de Empleo y Compensación


Baker McKenzie
may 27 de 2026 07:50 a. m.
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En los últimos años, los pactos colectivos han sido foco de atención empresarial por un efecto tributario que, bien estructurado, puede representar eficiencias importantes.

El punto de partida es el artículo 29‑1 del Estatuto Tributario. Esta norma establece, como regla general, que los pagos en especie realizados por un empleador a terceros en beneficio del trabajador constituyen ingreso gravado para este último. Esto implica, en términos prácticos, que dichos beneficios impactan directamente la base gravable del trabajador, incrementando su carga tributaria y pudiendo generar retenciones en la fuente. Es decir, si la compañía paga un bien o servicio para el trabajador, por ejemplo, educación, salud o un seguro, ese beneficio normalmente debería tratarse como ingreso gravable.

No obstante, el mismo artículo introdujo una excepción clave: cuando esos pagos en especie se realizan en cumplimiento de un pacto colectivo o convención colectiva, dejan de considerarse ingreso gravado para el trabajador. Esta es la base del beneficio tributario. Pero esa excepción no es automática ni amplia; está condicionada a que se cumplan tres elementos esenciales.

Primero, deben ser pagos en especie, no en dinero. No basta con redefinir un bono en efectivo bajo otra etiqueta. Segundo, deben ser pagos indirectos, es decir, realizados directamente al proveedor del bien o servicio, no al trabajador. Y tercero —el más importante desde el punto de vista jurídico— deben estar expresamente previstos en un pacto colectivo válidamente celebrado.

Aquí es donde el análisis trasciende lo tributario. Un pacto colectivo no es un anexo administrativo ni una política interna: es el resultado de una negociación real entre el empleador y sus trabajadores no sindicalizados. Exige un pliego de peticiones, una mesa de negociación y un acuerdo que refleje las concesiones de ambas partes. Si ese proceso no existe o es meramente formal, el riesgo no es solo laboral, sino también fiscal: la DIAN podría desconocer el beneficio al considerar que no se trata de un verdadero pacto.

Además, el diseño de estos esquemas requiere coherencia. No todo puede trasladarse a pagos a terceros, ni cualquier beneficio encaja en la lógica de “en especie”. Beneficios como vehículos, seguros o educación funcionan porque responden a esa naturaleza; por el contrario, otros no cumplen con estas características y, en consecuencia, no permiten acceder al tratamiento tributario previsto.

Desde una perspectiva práctica, el atractivo del modelo es claro: permite canalizar parte de la compensación hacia beneficios que no incrementan la carga tributaria del trabajador, en la medida en que no se consideran ingreso gravado ni hacen parte de la base para efectos de retención en la fuente o del impuesto sobre la renta. Pero también implica compromisos: los pactos no se desmontan unilateralmente, generan dinámicas de negociación recurrentes y pueden elevar el costo laboral en el tiempo.

En definitiva, el beneficio del artículo 29‑1 no es un “atajo fiscal”, sino una consecuencia de un acuerdo colectivo legítimo. Cuando se entiende así, puede ser una herramienta valiosa dentro de una estrategia de compensación moderna.

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